El país azteca cierra el marco jurídico para licitar las concesiones que pondrán en explotación el equivalente a ocho centrales nucleares
México utiliza la geotermia como fuente renovable para generar energía desde 1959 cuando empezó a operar la primera unidad geotermo-eléctrica en el país, con 3.5 MW de capacidad, en el campo geotérmico de Pathé, Hidalgo. Actualmente opera 38 unidades con una capacidad instalada total de 958 MW. Su potencial geotérmico se estima en 8.623 MW. Tanto la Ley que regula el aprovechamiento de la geotermia como su Reglamento se han aprobado en el curso de 2014.
DOF: 31/10/2014 |
REGLAMENTO de la Ley de Energía Geotérmica. Ley de energía geotérmica 2014Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. DOF: 31/10/2014 ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32 Bis y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, 3, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 51, 52, 53, 58, 60, 64, 65, 66 y demás relativos de la Ley de Energía Geotérmica, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DE ENERGÍA GEOTÉRMICA CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos y demás actos que permitan la realización de las actividades de Reconocimiento, Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos previstas en la Ley de Energía Geotérmica, para el aprovechamiento de la energía térmica del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos. Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:
III. Ley: la Ley de Energía Geotérmica;
VII. Registro de Geotermia: Sistema de asientos y anotaciones registrales de carácter público a cargo de la Secretaría en términos del artículo 60 de la Ley, y VIII. Usos Diversos: Aquellos usos en los que se puede aprovechar la energía geotérmica diferente a la generación de energía eléctrica, entre los que se encuentran, la calefacción urbana o de invernaderos, elaboración de conservas, secado de productos agrícolas o industriales, deshielo, lavado de lana y tintes, refrigeración por absorción o por absorción con amoníaco, extracción de sustancias químicas, destilación de agua dulce, recuperación de metales, evaporación de soluciones concentradas, fabricación de pulpa de papel, los cuales deberán señalarse en el título de Concesión que al efecto otorgue la Secretaría. Artículo 3. La interpretación de las disposiciones del presente Reglamento, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia. Artículo 4. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento en materia de actos, procedimientos y resoluciones administrativas, serán aplicables de manera supletoria a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 5. Las solicitudes, avisos, informes, promociones y demás escritos que se presenten a la Secretaría, deberán contener, por lo menos, lo siguiente:
III. Clave del registro federal de contribuyentes, que incluya la homoclave correspondiente;
VII. Estar firmada por el promovente o por su representante legal. Cuando el escrito contenga declaraciones, manifestaciones e informes, éste deberá realizarse bajo protesta de decir verdad. En todos los casos, se deberá adjuntar al escrito la copia del comprobante de pago de los derechos correspondientes, así como, en su caso, el documento que acredite al representante legal actuar con esta calidad; tratándose de personas morales, además, su acta constitutiva y el de sus antecedentes sociales, en original o copia certificada. CAPÍTULO II De las Disposiciones Comunes para Registros, Permisos y Concesiones Artículo 6. Las solicitudes de Registro, Permiso o Concesión se presentarán en las oficinas de la Secretaría o a través de los medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento. La recepción de las solicitudes se hará constar por la Secretaría en el acuse de recibo correspondiente, el cual deberá señalar la fecha, hora y el número de anexos que se presentan. Artículo 7. La solicitud de Registro, Permiso o Concesión presentada ante la Secretaría amparará legalmente un Área Geotérmica, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
III. El Punto de Partida esté ligado con el polígono del Área Geotérmica. Artículo 8. Una vez recibida la solicitud de Registro, Permiso o Concesión, la Secretaría procederá conforme a lo siguiente:
El proceso de consulta suspenderá el cómputo de los plazos para otorgar Permisos y Concesiones;
III. Si se desahogó debidamente el requerimiento previsto en la fracción anterior, la Secretaría admitirá para su estudio y trámite la solicitud correspondiente. Artículo 9. Las resoluciones que emita la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento se notificarán a los interesados conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o de ser el caso, conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento. Artículo 10. Los interesados en obtener un Registro, Permiso o Concesión deberán acreditar su capacidad jurídica para llevar a cabo las actividades de Reconocimiento, Exploración y Explotación conforme a lo siguiente:
Los interesados en obtener una Concesión también deberán acreditar su capacidad administrativa a través de la experiencia demostrada de su personal, y que están en posibilidades de planificar, organizar, dirigir y canalizar sus recursos al logro de los programas de trabajo y esquemas financieros. Artículo 11. Los interesados en obtener un Registro, Permiso o Concesión deberán acreditar su capacidad técnica para llevar a cabo las actividades de Reconocimiento, Exploración y Explotación conforme a lo siguiente:
Artículo 12. Los interesados en obtener un Registro, Permiso o Concesión deberán acreditar su capacidad financiera para llevar a cabo las actividades de Reconocimiento, Exploración y Explotación presentando la información que acredite su condición financiera, incluyendo sus estados financieros correspondientes a los dos ejercicios fiscales anteriores, la cual será evaluada de manera fundada y motivada por la Secretaría. Artículo 13. No se podrán otorgar Permisos o Concesiones a las personas físicas o morales siguientes:
III. Empresas en las que participe el servidor público que deba decidir directamente, o los que hayan delegado tal atribución sobre el otorgamiento del Permiso o la adjudicación de la Concesión, o su cónyuge, concubino o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, sea como accionista, administrador, gerente, comisario o apoderado jurídico;
Artículo 14. Para efectos del artículo 56 de la Ley, los Permisionarios o Concesionarios deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las Áreas Geotérmicas a un ingeniero que cuente con cédula profesional y experiencia en temas relacionados con seguridad industrial. Los Permisionarios y Concesionarios serán responsables de mantener sus pozos en condiciones operativas y con las instalaciones necesarias para garantizar su estabilidad y seguridad. Artículo 15. Las solicitudes para prorrogar la vigencia de Permisos y Concesiones deberán contener los datos del Permiso o Concesión del que derivan. La Secretaría tendrá un plazo de quince días hábiles tratándose de Permisos y treinta días hábiles para Concesiones, contados a partir de la recepción de la solicitud, para aprobar o negar la prórroga solicitada. En la solicitud de prórroga deberá comprobarse que las capacidades jurídicas, técnicas y financieras del permisionario o concesionario siguen vigentes. En caso de tratarse de la prórroga de una Concesión también deberá acreditarse la capacidad administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría negará la solicitud de prórroga, si los Permisionarios o Concesionarios incumplieron con las obligaciones establecidas en el cronograma financiero o de inversión, según sea el caso, en un porcentaje mayor al sesenta y cinco por ciento.
En caso de haber concluido la vigencia del Permiso o Concesión sin haberse presentado la solicitud de prórroga, o bien, habiéndose presentado ésta fuera de los plazos previstos en los artículos 17 y 26 de la Ley, la vigencia del Permiso o de la Concesión concluirá conforme al artículo 37, fracción I de la Ley. Artículo 16. El Permisionario deberá otorgar una garantía de cumplimiento del Permiso durante toda la vigencia de éste, equivalente al uno por ciento del esquema financiero propuesto, el cual deberá ser congruente con las actividades contempladas en el programa de trabajo asociado al cronograma financiero. El Concesionario deberá otorgar una garantía de cumplimiento de la Concesión, equivalente a medio punto porcentual de la inversión requerida hasta la operación comercial del Concesionario. Estas garantías deberán ser emitidas por instituciones de crédito o fianzas legalmente constituidas bajo las leyes mexicanas, ser incondicionales e irrevocables a favor de la Tesorería de la Federación. Artículo 17. Las garantías de cumplimiento establecidas en el artículo anterior, serán devueltas, siempre que sus titulares hubiesen cumplido con todas las obligaciones correspondientes. En caso contrario, dichas garantías podrán ser ejecutadas completa o parcialmente según el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y el Permiso o Concesión respectivo, en los términos establecidos en el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios. Artículo 18. Los Permisionarios y Concesionarios están obligados a conservar en el mismo lugar y a mantener en buen estado una señal que precise la ubicación del Punto de Partida, obligación que subsistirá aún para los Concesionarios cuando dicho Punto de Partida se sustituya con motivo de la presentación de solicitudes de reducción o unificación de la superficie del Área Geotérmica. Artículo 19. Las Coordenadas Geodésicas que aparezcan en el Registro, Permiso o Concesión prevalecerán sobre cualquier testimonial, descripción, dato u obra. Artículo 20. El interesado deberá solicitar autorización de la Secretaría, cuando derivado de las condiciones de trabajo se requiera destruir la señal que indica la posición del Punto de Partida de un Área Geotérmica. Habiendo obtenido la autorización de la Secretaría, podrá proceder a la destrucción de la señal que indica la posición del Punto de Partida, previa construcción de una nueva señal, con las particularidades que señalen los Lineamientos de Geotermia. Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar un escrito, el cual deberá contener los siguientes requisitos:
III. Coordenadas Geodésicas, correspondientes a la nueva señal, y
Artículo 21. El escrito mediante el cual los Permisionarios o Concesionarios renuncian a la titularidad de sus Permisos o Concesiones deberá contener:
III. La firma del titular o los cotitulares, o representante legal. En el caso de que el escrito de renuncia se presente mediante representantes legales, éstos deberán contar con facultades para ejercer actos de dominio, o bien, tener facultades expresas para la renuncia de Permisos o Concesiones, según sea el caso. Si concluido el plazo de veinte días hábiles la Secretaría no ha emitido resolución, se entenderá negada la renuncia.
Artículo 22. La corrección administrativa de Registros, Permisos o Concesiones tiene por objeto rectificar errores u omisiones dentro de los registros o títulos correspondientes. Las solicitudes para corrección administrativa deberán contener los datos presumiblemente erróneos u omitidos por corregir. A la solicitud se acompañará el Registro, Permiso o Concesión objeto de la corrección administrativa en original o copia certificada o un duplicado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la Secretaría dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para aprobar o negar la corrección administrativa del Registro, Permiso o Concesión. Artículo 23. La Secretaría resolverá las solicitudes de corrección administrativa de las Coordenadas Geodésicas del Punto de Partida de un Permiso o Concesión, conforme al siguiente procedimiento:
III. Una vez realizada la visita de campo, la Secretaría deberá proceder al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los quince días hábiles siguientes, prorrogables por un plazo igual, en razón de la naturaleza de las mismas, y
Artículo 24. Cuando la Secretaría verifique, con base en los datos derivados de la información geográfica en materia geotérmica que se genere, el resultado de las visitas de verificación, de las constancias de los expedientes relativos, así como de los que obren en el Registro de Geotermia, que los datos consignados en un Registro, Permiso o Concesión son erróneos o no corresponden al Área Geotérmica que legalmente deban amparar, procederá a iniciar de oficio el procedimiento para corregir el Registro, Permiso o Concesión correspondiente, conforme a lo siguiente:
III. Recibidas las respuestas o concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Secretaría procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de los siguientes quince días hábiles, prorrogables por un plazo igual en razón de la naturaleza de las mismas, y
Artículo 25. Los duplicados de Permisos y Concesiones se expedirán dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, los cuales deberán contener los datos y constancias que obren inscritos en el Registro de Geotermia. Artículo 26. Las solicitudes de reducción o unificación de superficies de Áreas Geotérmicas amparadas por Concesiones deberán, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, los siguientes:
III. Liga o ligas topográficas del Punto de Partida de la nueva Área Geotérmica al Punto o Puntos de Partida del Área Geotérmica o Áreas Geotérmicas que se sustituyen, en su caso, y
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría podrá negar las solicitudes a que se refiere el presente artículo, si los Concesionarios incumplieron con las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley, previo requerimiento al interesado para su cumplimiento. A la solicitud se acompañarán el o los títulos de Concesión, según corresponda, así como los últimos informes técnicos y financieros relativos a la ejecución de los trabajos de Explotación efectuados en el Área Geotérmica a la que corresponde la solicitud. En caso de que la vigencia de las Áreas Geotérmicas que se unifican sea diferente, se tomará como plazo de vigencia del Área Geotérmica unificada, la del Área Geotérmica cuya vigencia sea la última en vencer con relación a la de todas las que se unifican. La Secretaría resolverá dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud para autorizar o negar la reducción o unificación de la superficie del Área Geotérmica de la Concesión y dentro de los treinta días hábiles posteriores expedirá el nuevo título de Concesión. Artículo 27. El convenio establecido por el artículo 48 de la Ley deberá contener, al menos, los procedimientos técnicos y el programa de trabajo para la Explotación conjunta. Artículo 28. Para los efectos del último párrafo del artículo 49 de la Ley, la Secretaría, a solicitud de cualquiera de los Concesionarios o de oficio, establecerá, en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, o bien, cuando se haya determinado llevar a cabo el procedimiento de oficio, los procedimientos técnicos y el programa de trabajo para la Explotación conjunta. Los costos en que incurra para ello la Secretaría serán pagados por los Concesionarios en partes iguales. Artículo 29. Los Permisionarios y Concesionarios deberán informar a la Secretaría de manera inmediata, si existe interferencia con acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico derivada de los trabajos de Exploración o Explotación realizados, según corresponda, en los términos que señalen los lineamientos de geotermia. CAPÍTULO III De los Permisos Artículo 30. Las solicitudes de permiso, además de lo previsto en los artículos 13 de la Ley y 5 de este Reglamento, deberán contener:
III. La documentación que acredite que tienen derechos de uso, goce o disfrute sobre el Área Geotérmica que solicita;
El solicitante deberá adjuntar la documentación que acredite los incisos de esta fracción;
VII. La demás información y documentación que establezcan los Lineamientos de Geotermia. Artículo 31. El permiso deberá contener, además de lo previsto en el artículo 35 de la Ley, lo siguiente:
III. El programa de Exploración a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento;
VII. Las facultades de verificación de la Secretaría; VIII. Los casos en los que procederá la ejecución de las garantías que el Permisionario otorgue;
Para establecer el número de Pozos Exploratorios Geotérmicos que deberán perforar los Permisionarios, la Secretaría tomará en cuenta el número de pozos propuestos por el solicitante del permiso, se procurará que se perfore al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico por cada treinta kilómetros cuadrados permisionados, y en los casos que el área permisionada sea menor a treinta kilómetros cuadrados se perfore al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico. El cronograma financiero y técnico de los trabajos deberá incluir el presupuesto de gastos e inversiones, el cual será de carácter indicativo y podrá cambiar con el paso del tiempo. Las modificaciones a dicho presupuesto deberán notificarse a la Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a su modificación, siempre que no se reduzcan las cantidades que se establecieron como monto total de inversión, a no ser que se compruebe de manera indubitable, derivado de la eficiencia del proyecto, que se redujeron los montos de inversión. La Secretaría, de manera fundada y motivada, resolverá los casos en que derivada de la eficiencia del proyecto se puedan reducir los montos de inversión. Los Pozos Exploratorios Geotérmicos deberán construirse por tuberías lisas, y cementar el espacio anular comprendido entre éstas y la pared de la perforación evitando la conexión con acuíferos someros y deberá llevarse el registro de muestras de canal o núcleo, señalando cuando exista cambio de litología y análisis mineralógico. Los Pozos Exploratorios Geotérmicos se sujetarán a los Lineamientos de Geotermia, lo anterior sin perjuicio de la obligación de obtener los permisos de obra para realizar pozos exploratorios, de reinyección y otros que sean competencia de la Comisión Nacional del Agua. Artículo 32. Los Permisionarios deberán contemplar en sus programas de Exploración, los aspectos geológicos, geofísicos, geoquímicos, geohidrológicos y perforaciones a efectuar y fechas en que deberán realizarlas, evaluar e integrar con todos los datos relacionados al Área Geotérmica permisionada, entre otros que se consideren necesarios los cuales deberán realizar y procesar según las prácticas prudentes de la industria. Artículo 33. El programa de Exploración, además de prever lo establecido en el artículo anterior, contendrá al menos lo siguiente:
III. El cronograma financiero y técnico de los trabajos exploratorios, y
El programa técnico de trabajo contendrá una descripción de los trabajos que el Permisionario deberá ejecutar durante cada año y desglosado en trimestres. Este programa podrá modificarse, siempre y cuando dicha modificación se notifique a la Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya realizado dicha modificación. CAPÍTULO IV De las Concesiones Artículo 34. Las solicitudes de concesión, además de lo previsto en los artículos 31 de la Ley y 5 de este Reglamento, deberán contener:
III. La documentación que acredite que tienen derechos de uso, goce o disfrute sobre el Área Geotérmica que solicita;
El solicitante deberá adjuntar la documentación que acredite los incisos de esta fracción; VII. La propuesta del programa de desarrollo de Explotación a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento; VIII. Solicitud de Concesión de Agua Geotérmica, en términos del artículo 38 de este Reglamento, y
Artículo 35. El programa de desarrollo de Explotación contendrá al menos lo siguiente:
III. Informe de evaluación del potencial geotérmico del Área Geotérmica solicitada y predicción del comportamiento del Yacimiento Geotérmico;
Artículo 36. Una vez presentada la solicitud de Concesión, la Secretaría en un término de tres días hábiles remitirá a la Comisión Nacional del Agua, la documentación e información a que se refieren las fracciones V y VIII del artículo 34 del presente Reglamento, para que este órgano administrativo desconcentrado, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles, contado a partir de que cuente con todos los elementos que resulten aplicables derivados de la ley de la materia, emita la resolución correspondiente. En caso de que la resolución de la Comisión Nacional del Agua sea favorable, la Secretaría podrá resolver de manera fundada y motivada si otorga la Concesión correspondiente. Artículo 37. El título de concesión deberá contener, además de lo previsto en el artículo 35 de la Ley, lo siguiente:
III. Los supuestos de terminación anticipada de la concesión, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
VII. El régimen de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del Concesionario, y VIII. Los demás datos que la Secretaría determine. CAPÍTULO V De las Concesiones de Agua Geotérmica Artículo 38. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las Aguas Geotérmicas se realizará mediante Concesión de Agua Geotérmica en términos de los artículos 81 de la Ley de Aguas Nacionales y 51 de la Ley. Las Concesiones de Agua Geotérmica confieren derechos y obligaciones a favor de los Concesionarios en términos de la ley de la materia. Artículo 39. La solicitud de Concesión de Agua Geotérmica deberá contener los requisitos que la ley de la materia al efecto señale. Artículo 40. Los Pozos Exploratorios Geotérmicos, de producción o de inyección que queden inactivos por cualquier causa, deberán cerrarse conforme a las disposiciones aplicables y a las especificaciones particulares que se establezcan en el título de concesión correspondiente, dando aviso a la Comisión Nacional del Agua. Artículo 41. Para efectos del presente Reglamento, deberá entenderse por acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico, los sobreyacentes, suprayacentes y todos aquellos que se encuentren cercanos no sólo al Yacimiento Geotérmico, sino también los cercanos a pozos. Artículo 42. Para asegurar el mantenimiento y la integridad de los acuíferos adyacentes, los Permisionarios y Concesionarios deberán rendir a la Comisión Nacional del Agua los informes que se soliciten en los términos de la ley de la materia y de los lineamientos que emita la autoridad competente. CAPÍTULO VI De la Cesión de Derechos Artículo 43. La Secretaría podrá otorgar las autorizaciones a las que se refiere el artículo 29 de la Ley únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:
III. Haya transcurrido un lapso no menor a tres años, contado a partir de la fecha de inicio de vigencia de la Concesión, salvo que se compruebe que dicha autorización se requiere para el otorgamiento de un financiamiento;
En caso de ser procedente, la Secretaría determinará en la autorización de cesión los términos y condiciones aplicables a la misma dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de autorización de cesión. Artículo 44. El contrato de cesión deberá contener al menos:
III. Domicilios para oír y recibir notificaciones de la Secretaría y las partes del contrato, y
Artículo 45. Una vez autorizada la celebración de la cesión de derechos el contrato de cesión deberá presentarse ante la Secretaría en original, debidamente firmado. Artículo 46. En caso de que un Concesionario pretenda realizar una cesión de derechos y obligaciones en los términos que señala el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley, bastará con notificar por escrito a la Secretaría tal situación acreditando que la cesión se realiza a una empresa que pertenece al mismo grupo que el Concesionario. CAPÍTULO VII De la Terminación de Permisos y Concesiones Artículo 47. El procedimiento para la revocación de un Permiso o Concesión se substanciará ante la Secretaría y se sujetará a lo siguiente:
III. Se notificará personalmente al Permisionario o Concesionario el inicio del procedimiento, otorgándole un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y, en su caso, desvirtúe los hechos que constituyan la o las causales que se le imputan. Con el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas para acreditar sus pretensiones;
VII. La resolución se notificará personalmente. Artículo 48. El procedimiento de revocación será aplicable, en lo conducente, a las demás causas de terminación previstas en el artículo 37 de la Ley. Artículo 49. Las concesiones podrán rescatarse por las causas previstas en el artículo 44 de la Ley, en los términos que señale el título de Concesión. Artículo 50. La declaratoria de rescate de la Concesión emitida por la Secretaría deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en un diario de circulación nacional. Artículo 51. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, los bienes que deberán retirar los Permisionarios o Concesionarios no comprenderán aquellos cuyo retiro comprometa o afecte la estabilidad o seguridad de los pozos terminados. CAPÍTULO VIII Del Otorgamiento de Concesiones mediante Licitación Pública Artículo 52. Las convocatorias para iniciar el procedimiento de licitación pública para el otorgamiento de Concesiones a que se refiere el artículo 46 de la Ley, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Dichas convocatorias deberán contener:
III. Mencionar, en su caso, el potencial geotérmico estimado del Área Geotérmica objeto del procedimiento de licitación pública;
Artículo 53. Las bases del concurso contendrán, además de lo establecido en la fracción III del artículo 47 de la Ley, los siguientes requisitos e información:
III. Los términos y condiciones en que será devuelta a los participantes la documentación exhibida, y
Artículo 54. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte, se descalificará a los participantes que, antes o durante el proceso del concurso, cooperen, colaboren, discutan o revelen de manera alguna sus posturas u ofertas o sus estrategias de participación en el concurso, o teniendo conocimiento de que otros participantes han incurrido en estas conductas, no lo comuniquen a la Secretaría. CAPÍTULO IX Del Registro de Geotermia Artículo 55. Las solicitudes para inscribir los actos a que se refiere el artículo 60 de la Ley y 5 del presente Reglamento deberán presentarse a la Secretaría en los formatos que al efecto se expidan. Artículo 56. Las solicitudes para la inscripción de las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa, que afecten Permisos o Concesiones o los derechos que deriven de ellos, deberán contener los siguientes requisitos:
III. Identificación del Área Geotérmica objeto del Permiso o Concesión afectado y, de conocerse, los datos de inscripción correspondientes en el Registro de Geotermia;
A la solicitud se acompañará copia certificada de la resolución de la autoridad judicial o administrativa de que se trate. Artículo 57. Las solicitudes para la inscripción de las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, deberán contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el número de expediente y la autoridad judicial ante la cual se lleva a cabo el proceso judicial de que se trate. A la solicitud se acompañarán copia certificada de la resolución que ordena la anotación judicial preventiva correspondiente. La inscripción de la anotación judicial preventiva dejará de surtir sus efectos hasta que se presente la solicitud de inscripción en el Registro de Geotermia, de la sentencia ejecutoriada que se haya dictado en el proceso judicial respectivo. Artículo 58. Las solicitudes para rectificar, modificar o cancelar una inscripción en el Registro de Geotermia deberán contener:
III. Datos presumiblemente erróneos por corregir, en su caso. Artículo 59. Las actividades registrales se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones que deriven de ellos. Artículo 60. Para la inscripción de los actos a que alude el artículo 60 de la Ley, se llevarán los libros de:
III. Concesiones;
VII. Otros, que se consideren necesarios. La Secretaría dispondrá de los medios necesarios para localizar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en los libros y la documentación soporte de las inscripciones. La Secretaría desarrollará, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, un registro de tipo cartográfico que permita la localización de todas las Áreas Geotérmicas y su vínculo con la información en documentos que se tenga de cada una de las mismas. La Secretaría podrá hacer uso de medios electrónicos para generar y administrar los libros a cargo del Registro de Geotermia. CAPÍTULO X De los Informes, Verificación y Medidas de Seguridad Artículo 61. Los Permisionarios y Concesionarios entregarán a la Secretaría, de manera anual y tres meses antes de la conclusión del permiso, un informe técnico, el cual deberá comprobar la ejecución de las obras y trabajos geotérmicos, y un informe financiero, sin perjuicio del informe técnico y financiero que de manera semestral entregarán los Concesionarios. Los informes se presentarán en los términos que señalen los Permisos o Concesión. Artículo 62. Los informes financieros que se entreguen a la Secretaría, además de lo previsto en el artículo 5 del presente Reglamento, deberán contener:
Artículo 63. Los informes técnicos a que se refieren los artículos 18, 20 y 34 fracción VII de la Ley, deberán entregarse a la Secretaría dentro de los primeros treinta días hábiles del siguiente año inmediato, detallando las obras y trabajos desarrollados para la Exploración. Dicho informe deberá contener lo siguiente:
III. Los datos de producción anual o semestral, según sea el caso, citando las toneladas de vapor extraídas, y de energía eléctrica generada, en caso de Concesiones;
VII. Plano de localización y descripción de las obras realizadas en el periodo; VIII. Situación del Área Geotérmica antes de iniciar las obras y trabajos del año correspondiente;
La Secretaría podrá, cuando así lo considere pertinente, solicitar información detallada respecto a los resultados e información a que se refiere esta fracción. Asimismo, la Secretaría establecerá, mediante los Lineamientos de Geotermia, las especificaciones para prestar esta información, y
El informe técnico general al que hace referencia el artículo 21 de la Ley, detallará las obras y trabajos desarrollados en los términos que prevé el presente artículo respecto de la vigencia del Permiso en cuestión. Al informe técnico se acompañará, en su caso, la documentación que acredite que fue imposible la realización de las obras y trabajos. La Secretaría será la responsable del acopio, resguardo y administración de dicha información. La información precisada en el presente artículo, integrará aquélla a que se refiere el artículo 53 de la Ley en su primer párrafo, la cual deberá de resguardarse en los términos que al efecto señalen los Lineamientos de Geotermia. Artículo 64. Los informes sobre el resultado de la verificación que realice la Secretaría deberán contener:
III. Descripción de los elementos, datos o documentos requeridos y proporcionados por el visitado, al igual que la mención de las manifestaciones hechas por éste en relación con el objeto o práctica de la verificación;
Al informe se deberá acompañar acta de la visita de verificación y, en su caso, copia de las pruebas documentales recibidas durante la práctica de ésta. Artículo 65. Se entenderá que es imposible la realización de las obras o trabajos en los casos de caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 66. Si de alguna visita de verificación que, en su caso se practique, se desprende la convicción de la existencia de peligro grave, la Secretaría ordenará de inmediato la suspensión de los trabajos de construcción de las obras e instalaciones, así como las medidas de seguridad necesarias. Lo anterior en términos del artículo 59 de la Ley. Se entenderá que existe peligro grave siempre que se considere riesgo de explosión, derrumbe, incendio, o que se decrete suspensión de pagos, quiebra, embargo o el fallecimiento del Permisionario o Concesionario sin que exista albacea por un plazo máximo de dos años siguientes al deceso, mediante copia certificada de la resolución judicial correspondiente o testimonio notarial de radicación de la sucesión y aceptación del albacea. De no acreditar el cumplimiento de las obligaciones para levantar la suspensión de los trabajos, se iniciará el procedimiento administrativo de revocación del Permiso o de la Concesión por incumplimiento a lo ordenado en el artículo 38 de la Ley, observando el procedimiento previsto en el artículo 46 del presente Reglamento. En el caso de la revocación a que se refiere este artículo, los Pozos Exploratorios Geotérmicos deberán mantenerse en condiciones operativas y con las instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de dichos pozos, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 43 de la Ley. Artículo 67. Se declararán clausuradas parcialmente las obras e instalaciones siempre que se acredite ante la Secretaría que existe imposibilidad técnica de llevar a cabo las obras y trabajos de Exploración o Explotación mediante declaración por escrito. Artículo 68. La resolución que declare la clausura parcial, establecerá las obras o instalaciones que quedarán clausuradas parcialmente. Artículo 69. Se declararán clausuradas temporalmente las obras e instalaciones en caso de que se acredite ante la Secretaría huelga o suspensión temporal de las relaciones de trabajo, por medio de copia certificada de la resolución o autorización respectiva.
CAPÍTULO XI De las Infracciones, Sanciones y Recursos Artículo 70. La Secretaría impondrá en el ámbito de su competencia, conforme a la Ley, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones de dicha Ley y del presente Reglamento. Para la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley y este Reglamento, se atenderán los criterios que establecen la Ley y los previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las sanciones que se impongan, no eximen al infractor del pago de los daños y perjuicios ocasionados al medio ambiente y otros bienes de la Nación o a terceros. Artículo 71. La Secretaría aplicará las sanciones administrativas establecidas por el Capítulo VI de la Ley mediante resolución debidamente fundada y motivada. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Además de los requisitos señalados en el cuarto párrafo del Séptimo Transitorio de la Ley de Energía Geotérmica, la Comisión Federal de Electricidad en su solicitud, respecto de las Áreas Geotérmicas en las que tenga interés de continuar realizando trabajos de exploración y explotación, deberá acreditar su capacidad para explorar y explotar los Recursos Geotérmicos de forma eficiente y competitiva, en términos del artículo 11 del presente Reglamento. Agotado lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad acreditará ante la Secretaría su capacidad financiera para explorar y explotar los Recursos Geotérmicos en las Áreas Geotérmicas que haya solicitado, mediante la presentación de su Programa de Inversión y Plan de Negocios. Una vez que la capacidad financiera de la Comisión Federal de Electricidad para explorar y explotar los Recursos Geotérmicos de forma eficiente y competitiva haya sido acreditada ante la Secretaría, ésta adjudicará las áreas geotérmicas, en términos del segundo párrafo del Séptimo Transitorio de la Ley. TERCERO. En caso de que la Comisión Federal de Electricidad opte por llevar a cabo proyectos relativos a los que señala el inciso a) del Octavo Transitorio de la Ley de Energía Geotérmica, mediante alianzas o asociaciones público privadas, ésta deberá acreditar su capacidad financiera para implementar dicha alianza o asociación. CUARTO. Lo dispuesto por el Décimo Transitorio de la Ley no será aplicable a la Comisión Federal de Electricidad. QUINTO. Los usuarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley efectuaban Exploración o Explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica o para destinarla a usos diversos y que conforme a la Ley de Aguas Nacionales no requerían concesión, registro o permiso y que deseen ejercer sus derechos en términos del Décimo Transitorio de la Ley deberán entregar a la Secretaría la documentación que acredite que llevaban a cabo la exploración o explotación de recursos geotérmicos, con base en lo cual la Secretaría podrá evaluar si dichas actividades se realizaron para su beneficio propio. Señalando de manera precisa la ubicación del predio en el que han llevado a cabo las actividades que pretende amparar en términos del Décimo Transitorio de la Ley de Energía Geotérmica, y los vértices del polígono en cuestión en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator), expresadas en metros con una precisión de tres a cuatro decimales y Coordenadas Geodésicas en formato sexagesimal utilizando hasta la quinta décima de segundo, de modo tal que no quede lugar a duda sobre la extensión, medidas, coordenadas y colindancias del predio donde se han efectuado dichas actividades de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos. Los derechos de preferencia que se hubieren notificado en términos del Décimo Transitorio de la Ley, se resolverán una vez que la Secretaría haya proveído lo conducente respecto del Séptimo Transitorio de la Ley. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones administrativas que contravengan lo establecido en el presente Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.
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