El país azteca cierra el marco jurídico para licitar las concesiones que pondrán en explotación el equivalente a ocho centrales nucleares
México utiliza la geotermia como fuente renovable para generar energía desde 1959 cuando empezó a operar la primera unidad geotermo-eléctrica en el país, con 3.5 MW de capacidad, en el campo geotérmico de Pathé, Hidalgo. Actualmente opera 38 unidades con una capacidad instalada total de 958 MW. Su potencial geotérmico se estima en 8.623 MW. Tanto la Ley que regula el aprovechamiento de la geotermia como su Reglamento se han aprobado en el curso de 2014.

DOF: 31/10/2014    

REGLAMENTO de la Ley de Energía Geotérmica. Ley de energía geotérmica 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. DOF: 31/10/2014  

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32 Bis y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, 3, 5, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 42, 51, 52, 53, 58, 60, 64, 65, 66 y demás relativos de la Ley de Energía Geotérmica, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE ENERGÍA GEOTÉRMICA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer los requisitos, procedimientos y demás actos que permitan la realización de las actividades de Reconocimiento, Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos previstas en la Ley de Energía Geotérmica, para el aprovechamiento de la energía térmica del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

  1. Concesión de Agua Geotérmica: La Concesión que otorga la Comisión Nacional del Agua para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas del subsuelo, contenidas en Yacimientos Geotérmicos Hidrotermales;
  2. Coordenadas Geodésicas: Las coordenadas obtenidas según los Lineamientos de Geotermia en materia de topografía;

III.    Ley: la Ley de Energía Geotérmica;

  1. Lineamientos de Geotermia: Las disposiciones de carácter general y normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, la Comisión Nacional del Agua o cualquier autoridad federal en el ámbito de su competencia en materia de energía geotérmica;
  2. Posicionamiento: El levantamiento topográfico que sirve para establecer Coordenadas Geodésicas y de proyección a un punto o área que cumpla con los requerimientos aplicables previstos en los Lineamientos de Geotermia en materia de topografía;
  3. Punto de Partida: Punto fijo en el terreno a partir del cual se definirá el polígono de un Área Geotérmica en Coordenadas Geodésicas;

VII.   Registro de Geotermia: Sistema de asientos y anotaciones registrales de carácter público a cargo de la Secretaría en términos del artículo 60 de la Ley, y

VIII.  Usos Diversos: Aquellos usos en los que se puede aprovechar la energía geotérmica diferente a la generación de energía eléctrica, entre los que se encuentran, la calefacción urbana o de invernaderos, elaboración de conservas, secado de productos agrícolas o industriales, deshielo, lavado de lana y tintes, refrigeración por absorción o por absorción con amoníaco, extracción de sustancias químicas, destilación de agua dulce, recuperación de metales, evaporación de soluciones concentradas, fabricación de pulpa de papel, los cuales deberán señalarse en el título de Concesión que al efecto otorgue la Secretaría.

Artículo 3. La interpretación de las disposiciones del presente Reglamento, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia.

Artículo 4. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento en materia de actos, procedimientos y resoluciones administrativas, serán aplicables de manera supletoria a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5. Las solicitudes, avisos, informes, promociones y demás escritos que se presenten a la Secretaría, deberán contener, por lo menos, lo siguiente:

  1. Nombre completo o razón o denominación social del promovente;

 

  1. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III.    Clave del registro federal de contribuyentes, que incluya la homoclave correspondiente;

  1. Nombre de su representante legal, en su caso;
  2. Ubicación del Área Geotérmica, en su caso;
  3. Datos del Registro, Permiso o Concesión, en su caso, y

VII.   Estar firmada por el promovente o por su representante legal.

Cuando el escrito contenga declaraciones, manifestaciones e informes, éste deberá realizarse bajo protesta de decir verdad.

En todos los casos, se deberá adjuntar al escrito la copia del comprobante de pago de los derechos correspondientes, así como, en su caso, el documento que acredite al representante legal actuar con esta calidad; tratándose de personas morales, además, su acta constitutiva y el de sus antecedentes sociales, en original o copia certificada.

CAPÍTULO II

De las Disposiciones Comunes para Registros, Permisos y Concesiones

Artículo 6. Las solicitudes de Registro, Permiso o Concesión se presentarán en las oficinas de la Secretaría o a través de los medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento. La recepción de las solicitudes se hará constar por la Secretaría en el acuse de recibo correspondiente, el cual deberá señalar la fecha, hora y el número de anexos que se presentan.

Artículo 7. La solicitud de Registro, Permiso o Concesión presentada ante la Secretaría amparará legalmente un Área Geotérmica, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Anexe el comprobante del pago de derechos correspondientes;
  2. Los vértices del Área Geotérmica configuren un polígono cerrado, y

III.    El Punto de Partida esté ligado con el polígono del Área Geotérmica.

Artículo 8. Una vez recibida la solicitud de Registro, Permiso o Concesión, la Secretaría procederá conforme a lo siguiente:

  1. Si contiene los requisitos completos y se acompañan los documentos correspondientes, emitirá un oficio haciendo constar que la solicitud, fue admitida a estudio y trámite; en su caso, se señalará al interesado si su solicitud deberá someterse a consulta indígena conforme al artículo 4 de la Ley, cuyo procedimiento se substanciará a través del sistema de consulta y participación indígenas que sustancia la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, conforme al artículo 2, fracciones IX y XVI de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

       El proceso de consulta suspenderá el cómputo de los plazos para otorgar Permisos y Concesiones;

  1. Si del estudio de la solicitud la Secretaría advierte que se omitió la presentación de algún requisito que impida su tramitación o la información presentada resulta insuficiente, se prevendrá por escrito al interesado en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. De no desahogarse la prevención se notificará al solicitante que su solicitud se tiene por no presentada, dejando a salvo sus derechos para volver a presentar la solicitud de que se trate, y

III.    Si se desahogó debidamente el requerimiento previsto en la fracción anterior, la Secretaría admitirá para su estudio y trámite la solicitud correspondiente.

Artículo 9. Las resoluciones que emita la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento se notificarán a los interesados conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o de ser el caso, conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

Artículo 10. Los interesados en obtener un Registro, Permiso o Concesión deberán acreditar su capacidad jurídica para llevar a cabo las actividades de Reconocimiento, Exploración y Explotación conforme a lo siguiente:

 

  1. Las personas físicas deberán presentar copia certificada de su identificación oficial, y
  2. Las personas morales deberán presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de la documentación que acredite que su constitución se realizó conforme a las leyes mexicanas y que su objeto social le permite realizar las actividades de Reconocimiento, Exploración o Explotación que pretenda realizar, así como de sus estatutos sociales.

Los interesados en obtener una Concesión también deberán acreditar su capacidad administrativa a través de la experiencia demostrada de su personal, y que están en posibilidades de planificar, organizar, dirigir y canalizar sus recursos al logro de los programas de trabajo y esquemas financieros.

Artículo 11. Los interesados en obtener un Registro, Permiso o Concesión deberán acreditar su capacidad técnica para llevar a cabo las actividades de Reconocimiento, Exploración y Explotación conforme a lo siguiente:

  1. Presentar una lista de los países y proyectos donde el solicitante haya realizado actividades de Reconocimiento, Exploración o Explotación, durante los últimos cinco años, según corresponda, y
  2. Contar con personal técnico a su servicio que cuente con experiencia para la realización de actividades de Reconocimiento, Exploración o Explotación, para lo cual se deberá incluir los currículos del personal con cargo de nivel de mando.

Artículo 12. Los interesados en obtener un Registro, Permiso o Concesión deberán acreditar su capacidad financiera para llevar a cabo las actividades de Reconocimiento, Exploración y Explotación presentando la información que acredite su condición financiera, incluyendo sus estados financieros correspondientes a los dos ejercicios fiscales anteriores, la cual será evaluada de manera fundada y motivada por la Secretaría.

Artículo 13. No se podrán otorgar Permisos o Concesiones a las personas físicas o morales siguientes:

  1. Servidores públicos federales, estatales, municipales y del Distrito Federal;
  2. Las que no se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas;

III.    Empresas en las que participe el servidor público que deba decidir directamente, o los que hayan delegado tal atribución sobre el otorgamiento del Permiso o la adjudicación de la Concesión, o su cónyuge, concubino o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, sea como accionista, administrador, gerente, comisario o apoderado jurídico;

  1. A quienes se les haya declarado la caducidad o revocado un Permiso o una Concesión para obtener otro sobre la misma zona, y
  2. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas por disposición de la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 14. Para efectos del artículo 56 de la Ley, los Permisionarios o Concesionarios deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las Áreas Geotérmicas a un ingeniero que cuente con cédula profesional y experiencia en temas relacionados con seguridad industrial.

Los Permisionarios y Concesionarios serán responsables de mantener sus pozos en condiciones operativas y con las instalaciones necesarias para garantizar su estabilidad y seguridad.

Artículo 15. Las solicitudes para prorrogar la vigencia de Permisos y Concesiones deberán contener los datos del Permiso o Concesión del que derivan.

La Secretaría tendrá un plazo de quince días hábiles tratándose de Permisos y treinta días hábiles para Concesiones, contados a partir de la recepción de la solicitud, para aprobar o negar la prórroga solicitada.

En la solicitud de prórroga deberá comprobarse que las capacidades jurídicas, técnicas y financieras del permisionario o concesionario siguen vigentes. En caso de tratarse de la prórroga de una Concesión también deberá acreditarse la capacidad administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría negará la solicitud de prórroga, si los Permisionarios o Concesionarios incumplieron con las obligaciones establecidas en el cronograma financiero o de inversión, según sea el caso, en un porcentaje mayor al sesenta y cinco por ciento.

 

En caso de haber concluido la vigencia del Permiso o Concesión sin haberse presentado la solicitud de prórroga, o bien, habiéndose presentado ésta fuera de los plazos previstos en los artículos 17 y 26 de la Ley, la vigencia del Permiso o de la Concesión concluirá conforme al artículo 37, fracción I de la Ley.

Artículo 16. El Permisionario deberá otorgar una garantía de cumplimiento del Permiso durante toda la vigencia de éste, equivalente al uno por ciento del esquema financiero propuesto, el cual deberá ser congruente con las actividades contempladas en el programa de trabajo asociado al cronograma financiero.

El Concesionario deberá otorgar una garantía de cumplimiento de la Concesión, equivalente a medio punto porcentual de la inversión requerida hasta la operación comercial del Concesionario.

Estas garantías deberán ser emitidas por instituciones de crédito o fianzas legalmente constituidas bajo las leyes mexicanas, ser incondicionales e irrevocables a favor de la Tesorería de la Federación.

Artículo 17. Las garantías de cumplimiento establecidas en el artículo anterior, serán devueltas, siempre que sus titulares hubiesen cumplido con todas las obligaciones correspondientes. En caso contrario, dichas garantías podrán ser ejecutadas completa o parcialmente según el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y el Permiso o Concesión respectivo, en los términos establecidos en el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios.

Artículo 18. Los Permisionarios y Concesionarios están obligados a conservar en el mismo lugar y a mantener en buen estado una señal que precise la ubicación del Punto de Partida, obligación que subsistirá aún para los Concesionarios cuando dicho Punto de Partida se sustituya con motivo de la presentación de solicitudes de reducción o unificación de la superficie del Área Geotérmica.

Artículo 19. Las Coordenadas Geodésicas que aparezcan en el Registro, Permiso o Concesión prevalecerán sobre cualquier testimonial, descripción, dato u obra.

Artículo 20. El interesado deberá solicitar autorización de la Secretaría, cuando derivado de las condiciones de trabajo se requiera destruir la señal que indica la posición del Punto de Partida de un Área Geotérmica.

Habiendo obtenido la autorización de la Secretaría, podrá proceder a la destrucción de la señal que indica la posición del Punto de Partida, previa construcción de una nueva señal, con las particularidades que señalen los Lineamientos de Geotermia.

Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar un escrito, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre del Área Geotérmica y número del Permiso o Concesión;
  2. Motivo por el que se pretenda destruir la señal original y datos de la ubicación de la misma, señalando las Coordenadas Geodésicas antes de su destrucción, bajo protesta de decir verdad;

III.    Coordenadas Geodésicas, correspondientes a la nueva señal, y

  1. Acompañar una fotografía, que señale la ubicación de la señal original antes de su destrucción y dos fotografías que expresen la ubicación de la nueva señal.

Artículo 21. El escrito mediante el cual los Permisionarios o Concesionarios renuncian a la titularidad de sus Permisos o Concesiones deberá contener:

  1. Número del Permiso o Concesión objeto de la renuncia;
  2. La fianza que acredite el pago de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 37 fracción II de la Ley, por el monto que señale el título de Permiso o Concesión correspondiente, y

III.    La firma del titular o los cotitulares, o representante legal.

En el caso de que el escrito de renuncia se presente mediante representantes legales, éstos deberán contar con facultades para ejercer actos de dominio, o bien, tener facultades expresas para la renuncia de Permisos o Concesiones, según sea el caso.

Si concluido el plazo de veinte días hábiles la Secretaría no ha emitido resolución, se entenderá negada la renuncia.

 

Artículo 22. La corrección administrativa de Registros, Permisos o Concesiones tiene por objeto rectificar errores u omisiones dentro de los registros o títulos correspondientes.

Las solicitudes para corrección administrativa deberán contener los datos presumiblemente erróneos u omitidos por corregir.

A la solicitud se acompañará el Registro, Permiso o Concesión objeto de la corrección administrativa en original o copia certificada o un duplicado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la Secretaría dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para aprobar o negar la corrección administrativa del Registro, Permiso o Concesión.

Artículo 23. La Secretaría resolverá las solicitudes de corrección administrativa de las Coordenadas Geodésicas del Punto de Partida de un Permiso o Concesión, conforme al siguiente procedimiento:

  1. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de corrección, determinará si es necesaria la realización de una visita de campo y, en caso de serlo, notificará tal situación al solicitante dentro del mismo plazo, haciéndole saber el costo de la visita, de conformidad con la Ley Federal de Derechos, y le fijará un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación, para que acredite el pago de la misma. Si no se acredita el pago dentro del plazo mencionado, la Secretaría tendrá al interesado por desistido de su solicitud;
  2. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la acreditación del pago a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría efectuará la visita de campo;

III.    Una vez realizada la visita de campo, la Secretaría deberá proceder al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los quince días hábiles siguientes, prorrogables por un plazo igual, en razón de la naturaleza de las mismas, y

  1. Desahogadas las pruebas, la Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá aprobar o negar la solicitud de corrección administrativa de las Coordenadas Geodésicas del Punto de Partida del Permiso o Concesión de que se trate.

Artículo 24. Cuando la Secretaría verifique, con base en los datos derivados de la información geográfica en materia geotérmica que se genere, el resultado de las visitas de verificación, de las constancias de los expedientes relativos, así como de los que obren en el Registro de Geotermia, que los datos consignados en un Registro, Permiso o Concesión son erróneos o no corresponden al Área Geotérmica que legalmente deban amparar, procederá a iniciar de oficio el procedimiento para corregir el Registro, Permiso o Concesión correspondiente, conforme a lo siguiente:

  1. La Secretaría notificará al titular del Registro, Permiso o Concesión de que se trate, las razones que dan lugar a la corrección correspondiente, a fin de que en un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, proporcione los datos o documentos que le sean requeridos y ofrezca las pruebas que estime pertinentes;
  2. En caso de que los hubiere, la Secretaría dará vista al titular o titulares del Registro, Permiso o Concesión con presuntos mejores derechos, a fin de que éstos, dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren necesarias;

III.    Recibidas las respuestas o concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores, la Secretaría procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de los siguientes quince días hábiles, prorrogables por un plazo igual en razón de la naturaleza de las mismas, y

  1. La Secretaría, con base en las constancias existentes y, en su caso, el resultado de las pruebas desahogadas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicho desahogo, emitirá la resolución que corresponda y ordenará, en su caso, la corrección del Registro, Permiso o Concesión de que se trate. Dicha resolución deberá notificarse de manera personal.

Artículo 25. Los duplicados de Permisos y Concesiones se expedirán dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, los cuales deberán contener los datos y constancias que obren inscritos en el Registro de Geotermia.

Artículo 26. Las solicitudes de reducción o unificación de superficies de Áreas Geotérmicas amparadas por Concesiones deberán, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, los siguientes:

  1. Coordenadas Geodésicas, correspondientes del Punto de Partida de la nueva Área Geotérmica;
  2. Vértices y colindancias del perímetro de la nueva Área Geotérmica y, en su caso, de cada línea o líneas auxiliares del Punto de Partida;

III.    Liga o ligas topográficas del Punto de Partida de la nueva Área Geotérmica al Punto o Puntos de Partida del Área Geotérmica o Áreas Geotérmicas que se sustituyen, en su caso, y

  1. Presentar el acuerdo por virtud del cual se determina la unificación de las áreas geotérmicas, el cual señale los parámetros en los que se realizará la explotación conjunta.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría podrá negar las solicitudes a que se refiere el presente artículo, si los Concesionarios incumplieron con las obligaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley, previo requerimiento al interesado para su cumplimiento.

A la solicitud se acompañarán el o los títulos de Concesión, según corresponda, así como los últimos informes técnicos y financieros relativos a la ejecución de los trabajos de Explotación efectuados en el Área Geotérmica a la que corresponde la solicitud.

En caso de que la vigencia de las Áreas Geotérmicas que se unifican sea diferente, se tomará como plazo de vigencia del Área Geotérmica unificada, la del Área Geotérmica cuya vigencia sea la última en vencer con relación a la de todas las que se unifican.

La Secretaría resolverá dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud para autorizar o negar la reducción o unificación de la superficie del Área Geotérmica de la Concesión y dentro de los treinta días hábiles posteriores expedirá el nuevo título de Concesión.

Artículo 27. El convenio establecido por el artículo 48 de la Ley deberá contener, al menos, los procedimientos técnicos y el programa de trabajo para la Explotación conjunta.

Artículo 28. Para los efectos del último párrafo del artículo 49 de la Ley, la Secretaría, a solicitud de cualquiera de los Concesionarios o de oficio, establecerá, en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, o bien, cuando se haya determinado llevar a cabo el procedimiento de oficio, los procedimientos técnicos y el programa de trabajo para la Explotación conjunta. Los costos en que incurra para ello la Secretaría serán pagados por los Concesionarios en partes iguales.

Artículo 29. Los Permisionarios y Concesionarios deberán informar a la Secretaría de manera inmediata, si existe interferencia con acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico derivada de los trabajos de Exploración o Explotación realizados, según corresponda, en los términos que señalen los lineamientos de geotermia.

CAPÍTULO III

De los Permisos

Artículo 30. Las solicitudes de permiso, además de lo previsto en los artículos 13 de la Ley y 5 de este Reglamento, deberán contener:

  1. La documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera conforme a los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento;
  2. El Área Geotérmica solicitada en kilómetros cuadrados, señalando el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano a escala 1:10,000;

III.    La documentación que acredite que tienen derechos de uso, goce o disfrute sobre el Área Geotérmica que solicita;

  1. La propuesta de programa técnico de trabajo con metas calendarizadas, el cual incluirá el número de Pozos Exploratorios Geotérmicos que pretende perforar;
  2. El esquema financiero que detalle la inversión que realizará, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
  3. a)Congruencia con las actividades de Exploración que se pretenden realizar;
  4. b)La proyección de balance general y estado de resultados a tres años;
  5. c)La proyección de flujo de efectivo y plan de liquidez a tres años, y

 

  1. d)La descripción de fuentes de financiamiento.

       El solicitante deberá adjuntar la documentación que acredite los incisos de esta fracción;

  1. Los datos, en su caso, del Registro que la Secretaría le haya otorgado sobre el Área Geotérmica solicitada, y

VII.   La demás información y documentación que establezcan los Lineamientos de Geotermia.

Artículo 31. El permiso deberá contener, además de lo previsto en el artículo 35 de la Ley, lo siguiente:

  1. La indicación del Área Geotérmica permisionada en kilómetros cuadrados, indicando el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano a escala 1:10,000;
  2. El plazo para el inicio de las labores de Exploración;

III.    El programa de Exploración a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento;

  1. La mención de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto;
  2. Los supuestos de terminación anticipada del permiso, sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
  3. La obligación de realizar los Pozos Exploratorios Geotérmicos que la Secretaría determine conforme al artículo 14 de la Ley y el último párrafo del presente artículo;

VII.   Las facultades de verificación de la Secretaría;

VIII.  Los casos en los que procederá la ejecución de las garantías que el Permisionario otorgue;

  1. El régimen de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del Permisionario, y
  2. Los demás datos que la Secretaría determine.

Para establecer el número de Pozos Exploratorios Geotérmicos que deberán perforar los Permisionarios, la Secretaría tomará en cuenta el número de pozos propuestos por el solicitante del permiso, se procurará que se perfore al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico por cada treinta kilómetros cuadrados permisionados, y en los casos que el área permisionada sea menor a treinta kilómetros cuadrados se perfore al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico.

El cronograma financiero y técnico de los trabajos deberá incluir el presupuesto de gastos e inversiones, el cual será de carácter indicativo y podrá cambiar con el paso del tiempo. Las modificaciones a dicho presupuesto deberán notificarse a la Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a su modificación, siempre que no se reduzcan las cantidades que se establecieron como monto total de inversión, a no ser que se compruebe de manera indubitable, derivado de la eficiencia del proyecto, que se redujeron los montos de inversión.

La Secretaría, de manera fundada y motivada, resolverá los casos en que derivada de la eficiencia del proyecto se puedan reducir los montos de inversión.

Los Pozos Exploratorios Geotérmicos deberán construirse por tuberías lisas, y cementar el espacio anular comprendido entre éstas y la pared de la perforación evitando la conexión con acuíferos someros y deberá llevarse el registro de muestras de canal o núcleo, señalando cuando exista cambio de litología y análisis mineralógico.

Los Pozos Exploratorios Geotérmicos se sujetarán a los Lineamientos de Geotermia, lo anterior sin perjuicio de la obligación de obtener los permisos de obra para realizar pozos exploratorios, de reinyección y otros que sean competencia de la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 32. Los Permisionarios deberán contemplar en sus programas de Exploración, los aspectos geológicos, geofísicos, geoquímicos, geohidrológicos y perforaciones a efectuar y fechas en que deberán realizarlas, evaluar e integrar con todos los datos relacionados al Área Geotérmica permisionada, entre otros que se consideren necesarios los cuales deberán realizar y procesar según las prácticas prudentes de la industria.

Artículo 33. El programa de Exploración, además de prever lo establecido en el artículo anterior, contendrá al menos lo siguiente:

  1. El programa técnico de trabajo de la Exploración a realizar con metas calendarizadas;
  2. El esquema financiero para la ejecución del programa de Exploración;

III.    El cronograma financiero y técnico de los trabajos exploratorios, y

  1. La evidencia documental y de campo que permita a la Comisión Nacional del Agua, constatar que los trabajos que se realizarán no afectarán acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico, en los términos que al efecto señalen los Lineamientos de Geotermia.

El programa técnico de trabajo contendrá una descripción de los trabajos que el Permisionario deberá ejecutar durante cada año y desglosado en trimestres. Este programa podrá modificarse, siempre y cuando dicha modificación se notifique a la Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya realizado dicha modificación.

CAPÍTULO IV

De las Concesiones

Artículo 34. Las solicitudes de concesión, además de lo previsto en los artículos 31 de la Ley y 5 de este Reglamento, deberán contener:

  1. La documentación que acredite su capacidad jurídica, administrativa, técnica y financiera conforme a los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento;
  2. El Área Geotérmica solicitada en kilómetros cuadrados, señalando el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano a escala 1:10,000;

III.    La documentación que acredite que tienen derechos de uso, goce o disfrute sobre el Área Geotérmica que solicita;

  1. Número de Permiso;
  2. La evidencia documental y de campo que permita a la Secretaría constatar que los trabajos que se realizarán no interferirán con acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico, en los términos que al efecto señalen los Lineamientos de Geotermia;
  3. El programa de inversión, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
  4. a)Congruencia con las actividades de Explotación que se pretende realizar;
  5. b)La proyección de balance general y estado de resultados a cinco años;
  6. c)La proyección de flujo de efectivo y plan de liquidez a cinco años, y
  7. d)La descripción de fuentes de financiamiento a las que se pretende acceder.

       El solicitante deberá adjuntar la documentación que acredite los incisos de esta fracción;

VII.   La propuesta del programa de desarrollo de Explotación a que se refiere el artículo 35 de este Reglamento;

VIII.  Solicitud de Concesión de Agua Geotérmica, en términos del artículo 38 de este Reglamento, y

  1. La demás información y documentación que la Secretaría determine.

Artículo 35. El programa de desarrollo de Explotación contendrá al menos lo siguiente:

  1. Descripción de los pozos productores que se pretenden perforar, así como los métodos, técnicas y el equipo con el que se propone desarrollar el Área Geotérmica solicitada;
  2. Pruebas de producción, las cuales deberán contener la medición que se realice de las toneladas de vapor por hora que se extraen de los pozos productores;

III.    Informe de evaluación del potencial geotérmico del Área Geotérmica solicitada y predicción del comportamiento del Yacimiento Geotérmico;

  1. Información del estudio realizado en la etapa de Exploración que determine la existencia del Recurso Geotérmico, y
  2. Cronograma de trabajo y financiero a realizar durante la etapa de Explotación del Área Geotérmica.

 

Artículo 36. Una vez presentada la solicitud de Concesión, la Secretaría en un término de tres días hábiles remitirá a la Comisión Nacional del Agua, la documentación e información a que se refieren las fracciones V y VIII del artículo 34 del presente Reglamento, para que este órgano administrativo desconcentrado, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles, contado a partir de que cuente con todos los elementos que resulten aplicables derivados de la ley de la materia, emita la resolución correspondiente.

En caso de que la resolución de la Comisión Nacional del Agua sea favorable, la Secretaría podrá resolver de manera fundada y motivada si otorga la Concesión correspondiente.

Artículo 37. El título de concesión deberá contener, además de lo previsto en el artículo 35 de la Ley, lo siguiente:

  1. Las características de Exploración y Explotación permitidas, así como las condiciones de conservación y operación del Área Geotérmica;
  2. La indicación del Área Geotérmica concesionada en kilómetros cuadrados, indicando el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano a escala 1:10,000;

III.    Los supuestos de terminación anticipada de la concesión, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;

  1. La intervención de la Secretaría para realizar el rescate de la Concesión;
  2. La facultades de verificación de la Secretaría;
  3. Los casos en los que procederá la ejecución de las garantías que el Concesionario otorgue;

VII.   El régimen de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del Concesionario, y

VIII.  Los demás datos que la Secretaría determine.

CAPÍTULO V

De las Concesiones de Agua Geotérmica

Artículo 38. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las Aguas Geotérmicas se realizará mediante Concesión de Agua Geotérmica en términos de los artículos 81 de la Ley de Aguas Nacionales y 51 de la Ley.

Las Concesiones de Agua Geotérmica confieren derechos y obligaciones a favor de los Concesionarios en términos de la ley de la materia.

Artículo 39. La solicitud de Concesión de Agua Geotérmica deberá contener los requisitos que la ley de la materia al efecto señale.

Artículo 40. Los Pozos Exploratorios Geotérmicos, de producción o de inyección que queden inactivos por cualquier causa, deberán cerrarse conforme a las disposiciones aplicables y a las especificaciones particulares que se establezcan en el título de concesión correspondiente, dando aviso a la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 41. Para efectos del presente Reglamento, deberá entenderse por acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico, los sobreyacentes, suprayacentes y todos aquellos que se encuentren cercanos no sólo al Yacimiento Geotérmico, sino también los cercanos a pozos.

Artículo 42. Para asegurar el mantenimiento y la integridad de los acuíferos adyacentes, los Permisionarios y Concesionarios deberán rendir a la Comisión Nacional del Agua los informes que se soliciten en los términos de la ley de la materia y de los lineamientos que emita la autoridad competente.

CAPÍTULO VI

De la Cesión de Derechos

Artículo 43. La Secretaría podrá otorgar las autorizaciones a las que se refiere el artículo 29 de la Ley únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

  1. Se solicite por escrito a la Secretaría;
  2. El Concesionario haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo derivadas de la Concesión a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de cesión de derechos;

 

III.    Haya transcurrido un lapso no menor a tres años, contado a partir de la fecha de inicio de vigencia de la Concesión, salvo que se compruebe que dicha autorización se requiere para el otorgamiento de un financiamiento;

  1. Se presente íntegramente el proyecto de contrato de cesión;
  2. El cesionario acredite ante la Secretaría su capacidad jurídica, administrativa, técnica y financiera en términos de los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento, y
  3. El cesionario no se encuentre en los supuestos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.

En caso de ser procedente, la Secretaría determinará en la autorización de cesión los términos y condiciones aplicables a la misma dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de autorización de cesión.

Artículo 44. El contrato de cesión deberá contener al menos:

  1. Una cláusula en la que el cedente consienta la cesión en favor del cesionario, todos los derechos y obligaciones derivadas de la concesión y el cesionario acepte y asuma dichos derechos y obligaciones;
  2. Una cláusula en la que el cedente asuma todos los derechos y obligaciones de la concesión, entre los cuales se señalan de manera enunciativa mas no limitativa la obligación de otorgar la garantía de cumplimiento y las obligaciones derivadas del proyecto técnico y estructura financiera;

III.    Domicilios para oír y recibir notificaciones de la Secretaría y las partes del contrato, y

  1. Establecer que para la interpretación y cumplimiento del contrato de cesión, las partes expresamente se someterán a la legislación Federal de los Estados Unidos Mexicanos y a la jurisdicción de los tribunales competentes del Distrito Federal, renunciando a cualquier otra jurisdicción que por razón de sus domicilios presentes o futuros pudiere corresponderles.

Artículo 45. Una vez autorizada la celebración de la cesión de derechos el contrato de cesión deberá presentarse ante la Secretaría en original, debidamente firmado.

Artículo 46. En caso de que un Concesionario pretenda realizar una cesión de derechos y obligaciones en los términos que señala el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley, bastará con notificar por escrito a la Secretaría tal situación acreditando que la cesión se realiza a una empresa que pertenece al mismo grupo que el Concesionario.

CAPÍTULO VII

De la Terminación de Permisos y Concesiones

Artículo 47. El procedimiento para la revocación de un Permiso o Concesión se substanciará ante la Secretaría y se sujetará a lo siguiente:

  1. Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
  2. Se abrirá el expediente correspondiente en el que se hará constar la o las causales de revocación imputadas a que se refiere el artículo 38 de la Ley. La Secretaría deberá recabar toda la información y documentación necesaria para acreditar la procedencia de la o las causales de revocación;

III.    Se notificará personalmente al Permisionario o Concesionario el inicio del procedimiento, otorgándole un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y, en su caso, desvirtúe los hechos que constituyan la o las causales que se le imputan. Con el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas para acreditar sus pretensiones;

  1. Serán admisibles todos los medios de prueba a excepción de la confesional a cargo de servidores públicos. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos;
  2. Recibida la contestación o transcurrido el plazo previsto en la fracción III de este artículo, la Secretaría otorgará a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos;
  3. Transcurrido el plazo para presentar alegatos, se abrirá un periodo probatorio de treinta días hábiles para desahogar las pruebas ofrecidas y emitir la resolución correspondiente, y

 

VII.   La resolución se notificará personalmente.

Artículo 48. El procedimiento de revocación será aplicable, en lo conducente, a las demás causas de terminación previstas en el artículo 37 de la Ley.

Artículo 49. Las concesiones podrán rescatarse por las causas previstas en el artículo 44 de la Ley, en los términos que señale el título de Concesión.

Artículo 50. La declaratoria de rescate de la Concesión emitida por la Secretaría deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en un diario de circulación nacional.

Artículo 51. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, los bienes que deberán retirar los Permisionarios o Concesionarios no comprenderán aquellos cuyo retiro comprometa o afecte la estabilidad o seguridad de los pozos terminados.

CAPÍTULO VIII

Del Otorgamiento de Concesiones mediante Licitación Pública

Artículo 52. Las convocatorias para iniciar el procedimiento de licitación pública para el otorgamiento de Concesiones a que se refiere el artículo 46 de la Ley, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Dichas convocatorias deberán contener:

  1. Nombre del Área Geotérmica objeto del procedimiento de licitación pública;
  2. Ubicación del Área Geotérmica que se pretende explotar con mapas escala 1:250,000 o 1:50,000 según sea el caso, con imágenes de satélite, señalando las Coordenadas Geodésicas del Punto de Partida;

III.    Mencionar, en su caso, el potencial geotérmico estimado del Área Geotérmica objeto del procedimiento de licitación pública;

  1. El lugar, fechas y horarios en que podrán ser adquiridas las bases del concurso, así como su costo, y
  2. La demás información que determine la Secretaría para propiciar una mayor participación en los procedimientos de licitación pública.

Artículo 53. Las bases del concurso contendrán, además de lo establecido en la fracción III del artículo 47 de la Ley, los siguientes requisitos e información:

  1. La fecha de presentación y apertura de propuestas;
  2. Las causas para declarar desierto el concurso;

III.    Los términos y condiciones en que será devuelta a los participantes la documentación exhibida, y

  1. Los demás que determine la Secretaría conforme a lo previsto en la Ley y este Reglamento.

Artículo 54. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte, se descalificará a los participantes que, antes o durante el proceso del concurso, cooperen, colaboren, discutan o revelen de manera alguna sus posturas u ofertas o sus estrategias de participación en el concurso, o teniendo conocimiento de que otros participantes han incurrido en estas conductas, no lo comuniquen a la Secretaría.

CAPÍTULO IX

Del Registro de Geotermia

Artículo 55. Las solicitudes para inscribir los actos a que se refiere el artículo 60 de la Ley y 5 del presente Reglamento deberán presentarse a la Secretaría en los formatos que al efecto se expidan.

Artículo 56. Las solicitudes para la inscripción de las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa, que afecten Permisos o Concesiones o los derechos que deriven de ellos, deberán contener los siguientes requisitos:

  1. Tipo de resolución;
  2. Nombre y situación jurídica del solicitante dentro del procedimiento del cual se derivó la resolución respectiva;

III.    Identificación del Área Geotérmica objeto del Permiso o Concesión afectado y, de conocerse, los datos de inscripción correspondientes en el Registro de Geotermia;

 

  1. En su caso, nombre y situación jurídica de la persona o personas cuyos derechos resulten afectados con motivo de la resolución;
  2. El señalamiento, en su caso, de la afectación al Permiso o la Concesión o a los derechos que de ellos deriven, y
  3. Fecha en que la resolución causó ejecutoria.

A la solicitud se acompañará copia certificada de la resolución de la autoridad judicial o administrativa de que se trate.

Artículo 57. Las solicitudes para la inscripción de las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, deberán contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el número de expediente y la autoridad judicial ante la cual se lleva a cabo el proceso judicial de que se trate.

A la solicitud se acompañarán copia certificada de la resolución que ordena la anotación judicial preventiva correspondiente.

La inscripción de la anotación judicial preventiva dejará de surtir sus efectos hasta que se presente la solicitud de inscripción en el Registro de Geotermia, de la sentencia ejecutoriada que se haya dictado en el proceso judicial respectivo.

Artículo 58. Las solicitudes para rectificar, modificar o cancelar una inscripción en el Registro de Geotermia deberán contener:

  1. Nombre de la parte o partes afectadas, entendiéndose por parte afectada la persona que haya gestionado la inscripción o tenga interés jurídico en que subsista;
  2. Datos de la inscripción en el Registro de Geotermia, y

III.    Datos presumiblemente erróneos por corregir, en su caso.

Artículo 59. Las actividades registrales se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones que deriven de ellos.

Artículo 60. Para la inscripción de los actos a que alude el artículo 60 de la Ley, se llevarán los libros de:

  1. Reconocimientos;
  2. Permisos;

III.    Concesiones;

  1. Informes;
  2. Usos diversos de la energía geotérmica;
  3. Consultas Indígenas, y

VII.   Otros, que se consideren necesarios.

La Secretaría dispondrá de los medios necesarios para localizar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en los libros y la documentación soporte de las inscripciones.

La Secretaría desarrollará, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, un registro de tipo cartográfico que permita la localización de todas las Áreas Geotérmicas y su vínculo con la información en documentos que se tenga de cada una de las mismas.

La Secretaría podrá hacer uso de medios electrónicos para generar y administrar los libros a cargo del Registro de Geotermia.

CAPÍTULO X

De los Informes, Verificación y Medidas de Seguridad

Artículo 61. Los Permisionarios y Concesionarios entregarán a la Secretaría, de manera anual y tres meses antes de la conclusión del permiso, un informe técnico, el cual deberá comprobar la ejecución de las obras y trabajos geotérmicos, y un informe financiero, sin perjuicio del informe técnico y financiero que de manera semestral entregarán los Concesionarios.

Los informes se presentarán en los términos que señalen los Permisos o Concesión.

Artículo 62. Los informes financieros que se entreguen a la Secretaría, además de lo previsto en el artículo 5 del presente Reglamento, deberán contener:

  1. Periodo por comprobar, y
  2. El importe desglosado de la inversión efectuada o importe del valor de facturación o liquidación de la producción obtenida, o bien, indicación de la causa que motivó la suspensión temporal de las obras o trabajos, debidamente relacionado con el cronograma de inversiones o financiero.

Artículo 63. Los informes técnicos a que se refieren los artículos 18, 20 y 34 fracción VII de la Ley, deberán entregarse a la Secretaría dentro de los primeros treinta días hábiles del siguiente año inmediato, detallando las obras y trabajos desarrollados para la Exploración. Dicho informe deberá contener lo siguiente:

  1. Período por comprobar;
  2. La información geológica obtenida de las actividades de exploración geotérmica;

III.    Los datos de producción anual o semestral, según sea el caso, citando las toneladas de vapor extraídas, y de energía eléctrica generada, en caso de Concesiones;

  1. Levantamiento geológico, geohidrológico, geofísico y geoquímico a detalle del Área Geotérmica permisionada o concesionada;
  2. En su caso, descripción de resultados del ensayo y análisis químico de las sustancias encontradas;
  3. Cuantificación y clasificación de las reservas geotérmicas encontradas;

VII.   Plano de localización y descripción de las obras realizadas en el periodo;

VIII.  Situación del Área Geotérmica antes de iniciar las obras y trabajos del año correspondiente;

  1. Descripción general del avance de obras y trabajos ejecutados conforme al cronograma de trabajo presentado ante la Secretaría en la solicitud correspondiente;
  2. Los resultados obtenidos a partir de las obras y trabajos a que se refiere la fracción anterior en materia de geología, geohidrología, geofísica y geoquímica, la cual deberá estar debidamente soportada con la siguiente información:
  3. a)La geológica, a través de: planos geológicos, secciones geológicas, bloques diagramáticos, columna estratigráfica, análisis petrográficos y de alteración hidrotermal de las diferentes formaciones que afloran en el Área Geotérmica;
  4. b)La percepción remota con imágenes de satélite en bandas ultravioleta, visible, infrarrojas y de radar;
  5. c)Derivada de muestreos geoquímicos con química del agua de todas las captaciones de agua subterránea existentes en la zona de interés que incluya marcadores geotermométricos;
  6. d)Derivada de estudios geofísicos, a través de: registros de los pozos disponibles al menos con las curvas de resistividad, potencial natural y gama; levantamientos de resistividad, gravimétricos, electromagnéticos y sísmicos, y
  7. e)Derivada de muestreos geohidrológicos, a través de: medición de parámetros físico-químicos y la piezometría de la zona de interés elaborada con la información de los alumbramientos.

       La Secretaría podrá, cuando así lo considere pertinente, solicitar información detallada respecto a los resultados e información a que se refiere esta fracción. Asimismo, la Secretaría establecerá, mediante los Lineamientos de Geotermia, las especificaciones para prestar esta información, y

  1. Mención y resultados de los Pozos Exploratorios Geotérmicos perforados, así como la propuesta de Pozos Exploratorios Geotérmicos por perforar, según sea el caso.

El informe técnico general al que hace referencia el artículo 21 de la Ley, detallará las obras y trabajos desarrollados en los términos que prevé el presente artículo respecto de la vigencia del Permiso en cuestión.

Al informe técnico se acompañará, en su caso, la documentación que acredite que fue imposible la realización de las obras y trabajos.

La Secretaría será la responsable del acopio, resguardo y administración de dicha información.

La información precisada en el presente artículo, integrará aquélla a que se refiere el artículo 53 de la Ley en su primer párrafo, la cual deberá de resguardarse en los términos que al efecto señalen los Lineamientos de Geotermia.

Artículo 64. Los informes sobre el resultado de la verificación que realice la Secretaría deberán contener:

  1. Datos del oficio que contenga la designación de los verificadores, la orden de visita y el objeto de la misma;
  2. Lugar o domicilio, fecha y hora en que se llevará a cabo la visita de verificación, así como el nombre completo del visitado, en su caso, de su representante, y de los demás asistentes y testigos de la visita de verificación;

III.    Descripción de los elementos, datos o documentos requeridos y proporcionados por el visitado, al igual que la mención de las manifestaciones hechas por éste en relación con el objeto o práctica de la verificación;

  1. Relación de los hechos relativos a la revisión o examen de los elementos, datos o documentos objeto de la verificación, y
  2. Valoración de los elementos, datos o documentos, así como conclusiones y recomendaciones que se desprenden de dicha valoración durante la visita de verificación.

Al informe se deberá acompañar acta de la visita de verificación y, en su caso, copia de las pruebas documentales recibidas durante la práctica de ésta.

Artículo 65. Se entenderá que es imposible la realización de las obras o trabajos en los casos de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 66. Si de alguna visita de verificación que, en su caso se practique, se desprende la convicción de la existencia de peligro grave, la Secretaría ordenará de inmediato la suspensión de los trabajos de construcción de las obras e instalaciones, así como las medidas de seguridad necesarias. Lo anterior en términos del artículo 59 de la Ley.

Se entenderá que existe peligro grave siempre que se considere riesgo de explosión, derrumbe, incendio, o que se decrete suspensión de pagos, quiebra, embargo o el fallecimiento del Permisionario o Concesionario sin que exista albacea por un plazo máximo de dos años siguientes al deceso, mediante copia certificada de la resolución judicial correspondiente o testimonio notarial de radicación de la sucesión y aceptación del albacea.

De no acreditar el cumplimiento de las obligaciones para levantar la suspensión de los trabajos, se iniciará el procedimiento administrativo de revocación del Permiso o de la Concesión por incumplimiento a lo ordenado en el artículo 38 de la Ley, observando el procedimiento previsto en el artículo 46 del presente Reglamento.

En el caso de la revocación a que se refiere este artículo, los Pozos Exploratorios Geotérmicos deberán mantenerse en condiciones operativas y con las instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de dichos pozos, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 43 de la Ley.

Artículo 67. Se declararán clausuradas parcialmente las obras e instalaciones siempre que se acredite ante la Secretaría que existe imposibilidad técnica de llevar a cabo las obras y trabajos de Exploración o Explotación mediante declaración por escrito.

Artículo 68. La resolución que declare la clausura parcial, establecerá las obras o instalaciones que quedarán clausuradas parcialmente.

Artículo 69. Se declararán clausuradas temporalmente las obras e instalaciones en caso de que se acredite ante la Secretaría huelga o suspensión temporal de las relaciones de trabajo, por medio de copia certificada de la resolución o autorización respectiva.

 

CAPÍTULO XI

De las Infracciones, Sanciones y Recursos

Artículo 70. La Secretaría impondrá en el ámbito de su competencia, conforme a la Ley, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones de dicha Ley y del presente Reglamento.

Para la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley y este Reglamento, se atenderán los criterios que establecen la Ley y los previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las sanciones que se impongan, no eximen al infractor del pago de los daños y perjuicios ocasionados al medio ambiente y otros bienes de la Nación o a terceros.

Artículo 71. La Secretaría aplicará las sanciones administrativas establecidas por el Capítulo VI de la Ley mediante resolución debidamente fundada y motivada.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Además de los requisitos señalados en el cuarto párrafo del Séptimo Transitorio de la Ley de Energía Geotérmica, la Comisión Federal de Electricidad en su solicitud, respecto de las Áreas Geotérmicas en las que tenga interés de continuar realizando trabajos de exploración y explotación, deberá acreditar su capacidad para explorar y explotar los Recursos Geotérmicos de forma eficiente y competitiva, en términos del artículo 11 del presente Reglamento.

Agotado lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad acreditará ante la Secretaría su capacidad financiera para explorar y explotar los Recursos Geotérmicos en las Áreas Geotérmicas que haya solicitado, mediante la presentación de su Programa de Inversión y Plan de Negocios.

Una vez que la capacidad financiera de la Comisión Federal de Electricidad para explorar y explotar los Recursos Geotérmicos de forma eficiente y competitiva haya sido acreditada ante la Secretaría, ésta adjudicará las áreas geotérmicas, en términos del segundo párrafo del Séptimo Transitorio de la Ley.

TERCERO. En caso de que la Comisión Federal de Electricidad opte por llevar a cabo proyectos relativos a los que señala el inciso a) del Octavo Transitorio de la Ley de Energía Geotérmica, mediante alianzas o asociaciones público privadas, ésta deberá acreditar su capacidad financiera para implementar dicha alianza o asociación.

CUARTO. Lo dispuesto por el Décimo Transitorio de la Ley no será aplicable a la Comisión Federal de Electricidad.

QUINTO. Los usuarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley efectuaban Exploración o Explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica o para destinarla a usos diversos y que conforme a la Ley de Aguas Nacionales no requerían concesión, registro o permiso y que deseen ejercer sus derechos en términos del Décimo Transitorio de la Ley deberán entregar a la Secretaría la documentación que acredite que llevaban a cabo la exploración o explotación de recursos geotérmicos, con base en lo cual la Secretaría podrá evaluar si dichas actividades se realizaron para su beneficio propio.

Señalando de manera precisa la ubicación del predio en el que han llevado a cabo las actividades que pretende amparar en términos del Décimo Transitorio de la Ley de Energía Geotérmica, y los vértices del polígono en cuestión en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator), expresadas en metros con una precisión de tres a cuatro decimales y Coordenadas Geodésicas en formato sexagesimal utilizando hasta la quinta décima de segundo, de modo tal que no quede lugar a duda sobre la extensión, medidas, coordenadas y colindancias del predio donde se han efectuado dichas actividades de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos.

Los derechos de preferencia que se hubieren notificado en términos del Décimo Transitorio de la Ley, se resolverán una vez que la Secretaría haya proveído lo conducente respecto del Séptimo Transitorio de la Ley.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones administrativas que contravengan lo establecido en el presente Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.